INFORME DE LA DEFENSORÍA DEL
PUEBLO
-II-
CONSIDERACIONES
PRELIMINARES
A tal efecto, es importante destacar que conforme a
lo establecido en la
Constitución de la Organización Mundial
de la Salud 1
(OMS), “la salud es un estado completo bienestar físico, mental y social, y no
solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”, por lo cual “el goce del
grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales
de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o
condición económica o social.”
En este sentido, el derecho a la salud está
contemplado como un derecho social fundamental, estrechamente relacionado con
el derecho a la vida, siendo obligación fundamental e indeclinable del Estado
garantizarlo a todas las personas.
Por su parte, el derecho a la vida se encuentra reconocido
en nuestro ordenamiento jurídico interno en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 43.- El derecho a la vida es
inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad
alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren
privadas de su libertad prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su
autoridad en cualquier otra forma”. (Subrayado
de la Defensoría
del Pueblo).
Es innegable que la vida,
como derecho fundamental, es la condición indispensable para que puedan darse
todos los demás derechos, tales como la libertad, la integridad personal, el
trabajo, la educación, la manifestación pacífica, y la libertad de expresión, entre
otros. En atención a ello, podemos afirmar que el derecho a la vida, constituye
el principal derecho que tienen los seres humanos; a partir del cual es posible
ejercer cualquier otro derecho establecido en nuestro ordenamiento jurídico
interno e internacional.
La importancia del derecho a la vida, como valor
fundamental del ordenamiento jurídico, trae consigo la necesaria preeminencia
de este derecho humano, al momento de plantearse colisiones o conflictos de
derechos. Es decir, si bien la Constitución Bolivariana
de la República
de Venezuela, consagra el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad,
en ejercicio de este derecho encuentra un límite objetivo en la necesaria
garantía y prevalencia de la vida como pieza fundamental del Estado de Social
de Derecho y de Justicia.
En tal sentido, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.431 del 14 de agosto de
2008, bajo la ponencia de la
Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, analizó el
conflicto de derechos planteado entre la objeción de conciencia y el derecho a
la vida, expresando lo siguiente:
“…De ese modo el derecho a la vida, aunque
intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno
de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le
atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible
obviar; más aun cuando, antológicamente, es presupuesto necesario para el
ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida
además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención
(ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna
aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide
considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al
titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado ( causar
su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so
pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza
del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo
dicho derecho.
Por tanto, aunque el derecho del paciente a
determinar el curso de su tratamiento médico es primordial, si se encuentra
en riesgo la vida del objetor el conflicto alcanza una trascendencia social
donde procede bajo un test de proporcionalidad ponderar los derechos
fundamentales en aparente colisión. De ese modo, no es válido que sin existir
tratamiento alternativo el paciente renuncia a la atención médica prescrita,
pues dicha renuncia atentaría contra el derecho fundamental a la vida,
estipulado además como un valor superior del Estado. Mas aun cuando si la
relación médico-paciente, como relación jurídica, abarca tanto los derechos
como los deberes de ambos, es menester recordar que no es válida la objeción de
conciencia si impide a otros cumplir con la Ley ; y no cabe lugar a dudas que es deber del
galeno procurar la protección de la vida. Así lo indica el artículo 24 de la Ley del Ejercicio de la Medicina , que dispone que
“[e]l respeto a la vida y a la persona humana constituirá, en toda
circunstancia, el deber principal del médico…” En igual sentido se
pronuncia el Código de Deontología Médica que preceptúa en el artículo 1 que
“[e]l respeto a la vida, dignidad y a la integridad de las personas humana
constituyen en todas las circunstancias deberprimordial del médico” (subrayado
y resaltado del texto citado); o en la parte in fine del artículo 16 según la
cual “…salvaguardar la vida del paciente será un acto ético jerárquico superior
de la práctica médica.
Ciertamente, no desconoce la Sala que ambos textos legales
hacen referencia también al deber del médico de respetar la voluntar del
paciente (vid. Artículo 25, ordinal 2° de la Ley de la
Ley del Ejercicio de la Medicina , o el artículo 72.8 del Código de
Deontología Médica), pero el conflicto no es una antinomía normativa sino que
amerita una ponderación de valores constitucionales que ha sido resulta por la Sala a favor del derecho a la
vida, tomando en cuenta los valores y los patrones culturales de nuestra
sociedad consagrados en nuestro ordenamiento constitucional.
En definitiva, en criterio de la Sala , y atendiendo a la
redacción del texto constitucional, la libertad de un Testigo de Jehová en su
condición de paciente de elegir someterse o no a la transfusión de
hemoderivados forma parte de su libertad religiosa y de conciencia; pero
solamente es válida mientras exista un tratamiento alternativo, pues siempre
cuenta con mayor valor jurídico la preservación de la vida que la libertad de
conciencia; y ante semejante conflicto es menester respetar la jerarquía de los
derechos en conflicto y salvaguardar el derecho de mayor entidad. En otras
palabras, el ejercicio de la objeción de conciencia es absolutamente
garantizable siempre y cuando no colida con otros derechos protegidos y cuanto
no impida a otros el cumplimiento de sus deberes.
Lo expuesto obedece al hecho de que aunque en
abstracto ambos derechos gozan de la misma jerarquía constitucional, es en el
ámbito fáctico donde procede hacer la ponderación para armonizar la vigencia
simultánea de ambos derechos. En ese sentido, aunque la libertad religiosa
posee un peso específico en la estructura constitucional, nuestro patrón
cultural identifica como capital el respeto y el fomento del derecho a la vida.
Sólo eso explica que en el artículo 2 de la Constitución se
estatuya a la vida como un valor superior del ordenamiento jurídico; y que en
el artículo 46.3 se excepcione la prohibición de experimentar científicamente
sin el consentimiento de la persona si está en peligro la vida…” (Destacado y subrayado de la Defensoría del Pueblo).
Es por ello que, a la luz de
los artículos 43 y 83 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, debe necesariamente concluirse que la salud y consecuencialmente
la vida, constituyen valores jurídicos superiores que deben ser resguardados en
todo momento por el Estado, absteniéndose de adoptar medidas que puedan
afectarlos, pero al mismo tiempo, realizando todas las acciones que sean
necesarias para garantizarlos en situaciones de peligro o riesgo.
III-
ACTUACIONES
DEFENSORIALES:
En fecha 12 de julio de 2005, la Defensoría del Pueblo
tuvo conocimiento a través de los medios de comunicación audiovisuales e impresos,
que en las adyacencias de la
Plaza Miranda ubicada a la altura de la Avenida Baralt del
Distrito Capital, se encontraba apostado un ciudadano identificado como
Franklin Brito, titular de la cédula de identidad No. V-5-900-639, quien
procedió a desplegar protesta, cosiéndose la boca y dispuesto a permanecer en
huelga de hambre, hasta que no recibiera respuesta por los diversos órganos del
Estado, ante el presunto incumplimiento relacionado a los pasivos laborales y
arbitrariedades cometidas en contra de unos terrenos de su propiedad.
Así las cosas, se trasladó una comisión defensorial a
la dirección antes descrita a los fines de sostener entrevista con el ciudadano
Franklin Brito, quien hizo entrega de comunicaciones, en las cuales señalaba lo
siguiente: “La situación denunciada versa sobre el pago de sus pasivos
laborales, que le era el adeudado por el Ministerio de Educación Cultura y
Deportes, además reclamaba haber sido víctima de la expropiación de terrenos,
ubicados en el estado Bolívar, lo que ocasionó la pérdida de 16 hectáreas sembradas
de yuca, acto que según el dicho del ciudadano antes señalado había sido
inducido por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolívar, Lic. Juan
Figarella”.
De los hechos antes descritos, la Defensoría del Pueblo
procedió a investigar los hechos enunciados:
En fecha 12 de julio de 2005, la representación
defensorial se comunicó con el Mayor Nelson Quintero, Jefe de Ambulancia del
Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, con la finalidad que se trasladaran al sitio
donde se encontraba el ciudadano Franklin Brito y constatara su estado de
salud. Al mismo tiempo, que se realizó enlace telefónico con la Dirección de Trabajo del
Ministerio de Educación y Deporte, sosteniendo entrevista con el Dr. Carlos
Alexis Castillo, a los fines que verificara la existencia de alguna acción
laboral en contra del Ministerio de Educación, por concepto de pago de
prestaciones sociales, correspondientes al ciudadano Franklin Brito. El
precitado ente ministerial, informó que no existía ningún tipo de acción al
respecto. De igual forma, se efectuó llamada al Instituto Nacional de Tierras,
sosteniendo entrevista con la
Dra. Sandra Martínez, Directora de Registro Agrario, Linderos
y Titulares, con el objeto que se sirviera informar si existía algún
pronunciamiento con respecto a la denuncia formulada por el ciudadano Franklin
Brito.
En fecha 21 de julio de 2005, una comisión
defensorial se trasladó al Instituto Nacional de Tierras, siendo atendida por
el Dr. Robert Ramos, Director de Consultoría Jurídica, a quien se le indicó
sobre el motivo de la visita institucional, además de hacer de su conocimiento
sobre el caso del ciudadano Franklin Brito, alegando éste que se comprometía a
investigar en torno a la denuncia formulada por el referido ciudadano.
En fecha 21 de julio de 2005, se realizó traslado a la Plaza Miranda , sitio
donde el ciudadano Franklin Brito, permanecía, observando la comisión
defensorial que se había descosido la boca y que sólo se encontraba en huelga
de hambre. Acto seguido, se le hizo del conocimiento sobre el traslado
efectuado por esta sede defensorial al INTI; por otra parte, se le solicitó los
oficios con los que dirigió sus requerimientos a los diversos organismos del
Estado, a los fines de lograr una investigación efectiva, la cual no había sido
posible por falta de las comunicaciones enviadas, señalando el ciudadano Brito
que en la página web familiabrito.com, se podía encontrar lo requerido. En
razón de lo antes expuesto, se revisó la referida página web, siendo el caso
que ninguna estaba suscrita por el denunciante, todas eran emanadas del
Despacho de la
Vicepresidencia firmadas por José Vicente Rangel, dirigidas a
distintos organismos, solicitando información del caso bajo análisis.
Es menester señalar, que los
reclamos efectuados por el ciudadano Franklin Brito no están registrados bajo
algún número, sólo alega que los realizó, sin que exista constancia oficial de
tal situación. Sin embargo, el 04 de septiembre de 2002, bajo el oficio N°
2047, el profesor Mauro Suárez de la Zona Educativa del estado Bolívar, le acuso
recibo al ciudadano Brito, a través del cual se desprende que “según informe
suscrito por la profesora Griselda Álvarez, el referido ciudadano abandonó el
cargo y en tal sentido, su caso fue remitido a la División de Asesoría
Legal, donde lo notificaron bajo el oficio N° 0388 de fecha 22 de julio de
2002, que el Ministerio de Educación y Deportes no puede mantener la
disponibilidad de un interino, ya que por su naturaleza estos son creados para
cubrir una necesidad de servicio y cuando la persona asignada para ello, no
puede ejercerlo, se rescinde del mismo, porque no se podría contratar a otro
docente para cubrir esa vacante, pues se estaría ocasionando una doble
erogación por el mismo concepto”.
Ahora bien; el ciudadano Franklin
José Brito Rodríguez, retomó la huelga de hambre, en el año 2009, en las
afueras de la puerta principal de la Organización de Estados Americanos (OEA) como
medio de presión dirigida a obtener solución a la problemática que presenta con
el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en cuanto a la revocación de las
cartas agrarias que, supuestamente contienen linderos de un lote de terreno
denominado “La Iguaraya ”,
el cual fue adjudicado por el Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional
de Tierras –INTI-) así como, la indemnización por los daños causados.
En tal sentido, el ciudadano Franklin José Brito
Rodríguez, realizó las siguientes peticiones, para no reiniciar nuevamente la
huelga de hambre:
1.Que, “el Instituto Nacional de Tierras (INTI), se
retracte de la información publicada el 07 de diciembre de 2009, por la Agencia Bolivariana
de Noticias y diga las verdaderas razones por la que revocaron las cartas
agrarias…”
2.Que, “se deje claro que yo nunca he negado que el
Instituto Nacional de Tierras deforestó en mi fundo no 40 hectáreas , sino que
fueron 60 hectáreas ,
habilitó la vía de acceso colocando alcantarillas y granzón (…) dos (2) cheques
uno por 50 millones de bolívares (hoy 50 mil Bolívares) y otro por 100 millones
(hoy 100 bolívares), de los cuales yo he manifestado que no lo aceptó porque es
ilegal…”
3.Que, “el Ministerio Público me entregue una copia
certificada del acta levantada en fecha 04 de diciembre de 2009” .
4.Que, “el Presidente del INTI me comunique que está
dispuesto a cumplir con el acuerdo que se llegó el 04 de diciembre de 2009, el
cual firmó el Consultor Jurídico”.
En fecha 13 de diciembre de 2009, se realizó comisión
defensorial al Hospital Militar, en virtud del traslado del ciudadano Franklin
Brito desde la sede de la OEA
a dicho nosocomio, en razón del resguardo del Derecho a la Vida de dicho ciudadano, y al
pronunciamiento emitido por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con
ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por la Dirección de Derechos
Fundamentales del Ministerio Público. Es menester resaltar, que el prenombrado
ciudadano manifestó encontrarse en el mencionado centro asistencial en contra
de su voluntad por lo que requería fuera dado de alta, negándose a la vez,
recibir tratamiento médico.
En fecha 07 de enero de 2010, se trasladó una
comisión defensorial a la sede del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, con el
objeto de verificar la condición del paciente Franklin Brito internado en el
piso 5 habitación 526, quien tiene una medida de amparo por parte de los
tribunales en resguardo de su derecho a la salud, procediendo la comisión
defensorial a sostener entrevista con la Jefa de Enfermeras del Servicio Rosalina Herrera,
quien señaló que el médico tratante del caso se encontraba ausente y la
historia medica del paciente se encontraba en las oficinas dela subdirección
médica del Hospital; procediendo la comisión defensorial a dirigirse a la subdirección
médica del hospital, sosteniendo entrevista con el Teniente Coronel Gustavo
Pérez, quien indicó que el médico tratante estaba ausente, por lo que se
sostuvo entrevista con la
Dra. Luna Moreli, quien señaló que el paciente se encontraba
estable y estaba siendo atendido médicamente con hidratación oral, pero que se
negaba a ser evaluado y a comer alimentos sólidos, negándose a realizar
exámenes de laboratorio. Posteriormente, la comisión defensorial sostuvo
entrevista con el ciudadano Brito, quien indicó que requiere se le entreguen
los resultados de los exámenes médicos psiquiátricos realizados en el Hospital
Militar y los que le practicaron funcionarios del CICPC que se trasladaron al
referido nosocomio.
En fecha 11 de enero de 2010, una comisión defensorial
se trasladó al Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, sosteniendo entrevista con
el Dr. Earle Sisso, Director del referido centro de salud, quien indicó que el
ciudadano Franklin Brito se encuentra hospitalizado en el área de Terapia
Intensiva con suministro de alimentación enteral y se le ha suministrado los
nutrientes necesarios para elevar sus valores proteicos, igualmente, indicó que
sus evaluaciones psíquicas arrojan trastornos de ideas delirantes y
personalidad paranoide, siendo este el diagnostico contenido en el informe del
Dr. Ángel Riera, director del Hospital psiquiátrico de Lídice.
En fecha 26 de abril de 2010, una representación
defensorial se trasladó al Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, a los fines de
verificar el estado de salud del ciudadano Franklin Brito, sosteniendo
entrevista con el precitado ciudadano, quien indicó que ha perdido 47 kilos, ya
que sólo consume suero y no alimentos sólidos, que había retomado la protesta
en virtud que el INTI no le cumplió sus exigencias. Asimismo, indicó que el
INTI otorgó unas cartas agrarias que eliminó las vías de acceso a su fundo, por
más de cinco años. Solicita a este ente defensorial que el Consultor Jurídico
cumpla con el acuerdo suscrito y presuntamente avalado por la presidencia.
El 30 de abril de 2010, se realizó traslado al
Hospital Militar Dr. “Carlos Arvelo”, a los fines de constatar el estado de
salud, verificándose que únicamente consume suero.
El 14 de mayo de 2010, se efectuó traslado al
Hospital ya señalado con antelación, mediante el cual se sostuvo conversación
con el Jefe de Servicios quien manifestó que cada tres (3) días le practican
exámenes generales de rutina.
El 26 de mayo de 2010, se realizó comisión
defensorial al Hospital Militar donde se observó que al ciudadano Franklin
Brito los médicos lo visitan diariamente, y que le respeta su huelga de hambre
hasta los límites razonables porque si presenta indicios de descompensación
proceden médicamente.
El 31 de mayo de 2010, se realizó nuevamente visita
al Hospital Militar, donde se observó que el paciente Franklin Brito fue
ingresado a terapia intensiva. También indicó el Sub-director Gullermo Boggiano
que el ciudadano en mención se encuentra bajo de peso con tendencia a la
hipotensión y a la hipotermia con bradicardia. Es importante destacar que, el
momento del traslado del ciudadano Brito a la sala de cuidadosintensivos se
realizó en presencia de la
Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines de que se le
suministre el tratamiento médico necesario para la mejora de su condición
física.
El 07 de junio de 2010, de realizó traslado al
Hospital Militar, donde se sostuvo conversación con el Sub-director Guillermo
Boggiano, quien manifestó:
Que el ciudadano tantas veces mencionado se encuentra
en terapia intensiva.
Que su estado de salud es estable.
Que recibe hidratación oral proporcionada por el
mismo paciente. Es importante resaltar que su familia lo visitaba.
El 08 de junio de 2010, se realizó nuevamente
traslado al Hospital Militar, verificándose que el ciudadano Franklin Brito,
aún permanece en terapia intensiva, consciente y en estado estacionario.
En fecha 10 de junio del presente año, se realizó
nuevamente traslado al Centro Asistencial ya referido, observándose que el
paciente se encontraba en estado estacionario. Se conversó con el médico Rafael
Correa, quien manifestó que el ciudadano Brito había orinado por última vez en
la tarde del día anterior (09-06-2010).
El 17 de junio de 2010, se realizó traslado al
Hospital Militar, verificándose que el ciudadano Franklin Brito se encuentra en
estado estacionario. Asimismo, la
Cruz Roja lo ha visitado, efectuando el cheque respectivo.
El 24 de junio de 2010, se realizó traslado al
Hospital Militar observándose que recibía hidratación vía oral. Que diariamente
la Cruz Roja
lo visita.
El 06 de julio de 2010, se efectuó al Hospital
Militar verificándose que el ciudadano Franklin Brito en el día de hoy aceptó
la colocación de vía endovenosa periférica por donde se seguirá hidratando y
recibirá nutrientes, tales como glucosa, aminoácidos.
El 23 de julio de 2010, se realizó visita al Hospital
Militar, donde sostuvo conversación directamente con el ciudadano Franklin
Brito quien indicó que está perdiendo peso ya que actualmente pesa 43 kilos y
que ha recibido un trato normal por parte del Hospital.
El 17de agosto de 2010, se realizó nuevamente
traslado al Hospital Militar verificándose que el ciudadano se encontraba
estable de salud. También se tuvo conocimiento que el ciudadano Franklin Brito
había dejado la huelga de hambre el día de ayer 16 de agosto del año en curso.
El 23 de agosto de 2010, se realizó traslado
nuevamente al Hospital Militar, observándose que el ciudadano Franklin Brito se
encuentra en un estado de desnutrición avanzado.
El 31 de agosto de 2010, se efectuó comisión
defensorial al Hospital Militar “DR. Carlos Arvelo”, a los fines de obtener
mayor información relacionada con el fallecimiento del paciente Franklin Brito
y en virtud de la solicitud efectuada por sus familiares, en relación a la
presencia del médico de confianza al momento de practicarse la autopsia. A tal
efecto, se sostuvo conversación con el Sub-directoor Médico Coronel Guillermo
Boggiano, quien indicó que el ciudadano Franklin Brito falleció siendo
aproximadamente a las 9:15 horas de la noche, a causa de un shock séptico.
En relación al requerimiento efectuado por los
familiares, manifestó que el Médico Internista Darwin Hernández (médico de
confianza), asimismo, tuvo conocimiento de lo que antecede el Fiscal 127° del
Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los Fiscales 49° y 81°
con Competencia Nacional del Ministerio Público. De la misma forma, expresó el
Sub-director identificado con antelación que desde hace dos (2) meses, con
veintinueve (29) días se integró al equipo médico tratante del paciente
Franklin Brito un grupo de médicos de la Cruz Roja , quienes intercambiaron opiniones con
el médico del Hospital Militar, quienes recomendaban tratamiento médico que el
paciente Franklin Brito no aceptaba.
Finalmente, indicó el médico
Guillermo Boggiano que los médicos de la Cruz Roja fueron notificados del deceso del
ciudadano Franklin Brito, quienes certificaron el fallecimiento, así como los
procedimientos médicos practicados en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”
-IV-
DE LAS
CONCLUSIONES DE LA
DEFENSORÍA DEL PUEBLO EN EL CASO IN COMENTO
Como ya se señaló previamente, la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela establece que el derecho a la vida es inviolable, por lo cual el
Estado debe garantizar este derecho a todos los ciudadanos y ciudadanas del
país, como requisito indispensable de un Estado democrático y social de Derecho
y de Justicia. En el caso del ciudadano Franklin José Brito Rodríguez, cuya
vida se encontraba en peligro en virtud del deterioro de su salud, tal como el mismo
lo admitió e informó a la
Defensora del Pueblo, el Estado, por mandato constitucional,
se encontraba en la obligación de actuar con miras a salvaguardar su integridad
física y su vida.
Es aquí donde observamos que en el presente caso se
encuentran varios derechos fundamentales en juego, como lo son: el derecho a la
salud, el derecho a la vida, el derecho a la autodeterminación, el derecho a la
huelga y el derecho a la manifestación, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, sin embargo, el derecho a la vida constituye el derecho esencial
y troncal del ordenamiento jurídico constitucional en cuanto es el supuesto
ontológico sin el cual los demás derechos no tendrían existencia alguna.
En criterio de la Defensoría del Pueblo,
en el presente caso se evidenció que el Estado a través de las instituciones
correspondientes le ha garantizado al Sr. Franklin José Brito Rodríguez, el
acceso a la justicia en el reclamo de sus peticiones, a través de la vía
administrativa y jurisdiccional. De igual forma, se observa la voluntad de los
órganos del Estado involucrados en el presentecaso, de llegar a una solución
amistosa y satisfactoria que responda a los diferentes requerimientos
planteados por el Sr. Brito.
Finalmente, la Defensoría del Pueblo
verificó la acción articulada del Estado en su conjunto, destinada a garantizar
los derechos humanos del ciudadano Franklin José Brito Rodríguez, habida cuenta
del precario estado de salud en que se encontraba, para lo cual, por mandato
judicial y a solicitud del Ministerio Público, se procedió a su traslado hacia
el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, como medida urgente e indispensable
para resguardar la vida como derecho humano fundamental y el bien más apreciado
de nuestro ordenamiento jurídico.
En la carrera de
Administración de Desastre, su objetivo primordial es preservar la vida por
tanto este caso esta muy relacionado y es un deber para todo profesional en el
área de desastre intervenir en una situación parecida a la misma.
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