CASO: Sr. FRANKLIN JOSÉ BRITO RODRÍGUEZ


INFORME DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
CASO: Sr. FRANKLIN JOSÉ BRITO RODRÍGUEZ 
La Defensoría del Pueblo como órgano del Poder Ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene a su cargo “…la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos

-II-
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, en su artículo 83, a la salud como un “…derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte integrante del derecho a la vida…” (Destacado de la Defensoría del Pueblo).
A tal efecto, es importante destacar que conforme a lo establecido en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud1 (OMS), “la salud es un estado completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”, por lo cual “el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social.”
En este sentido, el derecho a la salud está contemplado como un derecho social fundamental, estrechamente relacionado con el derecho a la vida, siendo obligación fundamental e indeclinable del Estado garantizarlo a todas las personas.
Por su parte, el derecho a la vida se encuentra reconocido en nuestro ordenamiento jurídico interno en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Artículo 43.- El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”. (Subrayado de la Defensoría del Pueblo).
Es innegable que la vida, como derecho fundamental, es la condición indispensable para que puedan darse todos los demás derechos, tales como la libertad, la integridad personal, el trabajo, la educación, la manifestación pacífica, y la libertad de expresión, entre otros. En atención a ello, podemos afirmar que el derecho a la vida, constituye el principal derecho que tienen los seres humanos; a partir del cual es posible ejercer cualquier otro derecho establecido en nuestro ordenamiento jurídico interno e internacional.
La importancia del derecho a la vida, como valor fundamental del ordenamiento jurídico, trae consigo la necesaria preeminencia de este derecho humano, al momento de plantearse colisiones o conflictos de derechos. Es decir, si bien la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, consagra el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, en ejercicio de este derecho encuentra un límite objetivo en la necesaria garantía y prevalencia de la vida como pieza fundamental del Estado de Social de Derecho y de Justicia.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.431 del 14 de agosto de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, analizó el conflicto de derechos planteado entre la objeción de conciencia y el derecho a la vida, expresando lo siguiente:
“…De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, antológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado ( causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho.
Por tanto, aunque el derecho del paciente a determinar el curso de su tratamiento médico es primordial, si se encuentra en riesgo la vida del objetor el conflicto alcanza una trascendencia social donde procede bajo un test de proporcionalidad ponderar los derechos fundamentales en aparente colisión. De ese modo, no es válido que sin existir tratamiento alternativo el paciente renuncia a la atención médica prescrita, pues dicha renuncia atentaría contra el derecho fundamental a la vida, estipulado además como un valor superior del Estado. Mas aun cuando si la relación médico-paciente, como relación jurídica, abarca tanto los derechos como los deberes de ambos, es menester recordar que no es válida la objeción de conciencia si impide a otros cumplir con la Ley; y no cabe lugar a dudas que es deber del galeno procurar la protección de la vida. Así lo indica el artículo 24 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, que dispone que “[e]l respeto a la vida y a la persona humana constituirá, en toda circunstancia, el deber principal del médico…” En igual sentido se pronuncia el Código de Deontología Médica que preceptúa en el artículo 1 que “[e]l respeto a la vida, dignidad y a la integridad de las personas humana constituyen en todas las circunstancias deberprimordial del médico” (subrayado y resaltado del texto citado); o en la parte in fine del artículo 16 según la cual “…salvaguardar la vida del paciente será un acto ético jerárquico superior de la práctica médica.
Ciertamente, no desconoce la Sala que ambos textos legales hacen referencia también al deber del médico de respetar la voluntar del paciente (vid. Artículo 25, ordinal 2° de la Ley de la Ley del Ejercicio de la Medicina, o el artículo 72.8 del Código de Deontología Médica), pero el conflicto no es una antinomía normativa sino que amerita una ponderación de valores constitucionales que ha sido resulta por la Sala a favor del derecho a la vida, tomando en cuenta los valores y los patrones culturales de nuestra sociedad consagrados en nuestro ordenamiento constitucional.
En definitiva, en criterio de la Sala, y atendiendo a la redacción del texto constitucional, la libertad de un Testigo de Jehová en su condición de paciente de elegir someterse o no a la transfusión de hemoderivados forma parte de su libertad religiosa y de conciencia; pero solamente es válida mientras exista un tratamiento alternativo, pues siempre cuenta con mayor valor jurídico la preservación de la vida que la libertad de conciencia; y ante semejante conflicto es menester respetar la jerarquía de los derechos en conflicto y salvaguardar el derecho de mayor entidad. En otras palabras, el ejercicio de la objeción de conciencia es absolutamente garantizable siempre y cuando no colida con otros derechos protegidos y cuanto no impida a otros el cumplimiento de sus deberes.
Lo expuesto obedece al hecho de que aunque en abstracto ambos derechos gozan de la misma jerarquía constitucional, es en el ámbito fáctico donde procede hacer la ponderación para armonizar la vigencia simultánea de ambos derechos. En ese sentido, aunque la libertad religiosa posee un peso específico en la estructura constitucional, nuestro patrón cultural identifica como capital el respeto y el fomento del derecho a la vida. Sólo eso explica que en el artículo 2 de la Constitución se estatuya a la vida como un valor superior del ordenamiento jurídico; y que en el artículo 46.3 se excepcione la prohibición de experimentar científicamente sin el consentimiento de la persona si está en peligro la vida…” (Destacado y subrayado de la Defensoría del Pueblo).
Es por ello que, a la luz de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe necesariamente concluirse que la salud y consecuencialmente la vida, constituyen valores jurídicos superiores que deben ser resguardados en todo momento por el Estado, absteniéndose de adoptar medidas que puedan afectarlos, pero al mismo tiempo, realizando todas las acciones que sean necesarias para garantizarlos en situaciones de peligro o riesgo.

III-
ACTUACIONES DEFENSORIALES:
En fecha 12 de julio de 2005, la Defensoría del Pueblo tuvo conocimiento a través de los medios de comunicación audiovisuales e impresos, que en las adyacencias de la Plaza Miranda ubicada a la altura de la Avenida Baralt del Distrito Capital, se encontraba apostado un ciudadano identificado como Franklin Brito, titular de la cédula de identidad No. V-5-900-639, quien procedió a desplegar protesta, cosiéndose la boca y dispuesto a permanecer en huelga de hambre, hasta que no recibiera respuesta por los diversos órganos del Estado, ante el presunto incumplimiento relacionado a los pasivos laborales y arbitrariedades cometidas en contra de unos terrenos de su propiedad.
Así las cosas, se trasladó una comisión defensorial a la dirección antes descrita a los fines de sostener entrevista con el ciudadano Franklin Brito, quien hizo entrega de comunicaciones, en las cuales señalaba lo siguiente: “La situación denunciada versa sobre el pago de sus pasivos laborales, que le era el adeudado por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, además reclamaba haber sido víctima de la expropiación de terrenos, ubicados en el estado Bolívar, lo que ocasionó la pérdida de 16 hectáreas sembradas de yuca, acto que según el dicho del ciudadano antes señalado había sido inducido por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolívar, Lic. Juan Figarella”.
De los hechos antes descritos, la Defensoría del Pueblo procedió a investigar los hechos enunciados:
En fecha 12 de julio de 2005, la representación defensorial se comunicó con el Mayor Nelson Quintero, Jefe de Ambulancia del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, con la finalidad que se trasladaran al sitio donde se encontraba el ciudadano Franklin Brito y constatara su estado de salud. Al mismo tiempo, que se realizó enlace telefónico con la Dirección de Trabajo del Ministerio de Educación y Deporte, sosteniendo entrevista con el Dr. Carlos Alexis Castillo, a los fines que verificara la existencia de alguna acción laboral en contra del Ministerio de Educación, por concepto de pago de prestaciones sociales, correspondientes al ciudadano Franklin Brito. El precitado ente ministerial, informó que no existía ningún tipo de acción al respecto. De igual forma, se efectuó llamada al Instituto Nacional de Tierras, sosteniendo entrevista con la Dra. Sandra Martínez, Directora de Registro Agrario, Linderos y Titulares, con el objeto que se sirviera informar si existía algún pronunciamiento con respecto a la denuncia formulada por el ciudadano Franklin Brito.

En fecha 21 de julio de 2005, una comisión defensorial se trasladó al Instituto Nacional de Tierras, siendo atendida por el Dr. Robert Ramos, Director de Consultoría Jurídica, a quien se le indicó sobre el motivo de la visita institucional, además de hacer de su conocimiento sobre el caso del ciudadano Franklin Brito, alegando éste que se comprometía a investigar en torno a la denuncia formulada por el referido ciudadano.

En fecha 21 de julio de 2005, se realizó traslado a la Plaza Miranda, sitio donde el ciudadano Franklin Brito, permanecía, observando la comisión defensorial que se había descosido la boca y que sólo se encontraba en huelga de hambre. Acto seguido, se le hizo del conocimiento sobre el traslado efectuado por esta sede defensorial al INTI; por otra parte, se le solicitó los oficios con los que dirigió sus requerimientos a los diversos organismos del Estado, a los fines de lograr una investigación efectiva, la cual no había sido posible por falta de las comunicaciones enviadas, señalando el ciudadano Brito que en la página web familiabrito.com, se podía encontrar lo requerido. En razón de lo antes expuesto, se revisó la referida página web, siendo el caso que ninguna estaba suscrita por el denunciante, todas eran emanadas del Despacho de la Vicepresidencia firmadas por José Vicente Rangel, dirigidas a distintos organismos, solicitando información del caso bajo análisis.

Es menester señalar, que los reclamos efectuados por el ciudadano Franklin Brito no están registrados bajo algún número, sólo alega que los realizó, sin que exista constancia oficial de tal situación. Sin embargo, el 04 de septiembre de 2002, bajo el oficio N° 2047, el profesor Mauro Suárez de la Zona Educativa del estado Bolívar, le acuso recibo al ciudadano Brito, a través del cual se desprende que “según informe suscrito por la profesora Griselda Álvarez, el referido ciudadano abandonó el cargo y en tal sentido, su caso fue remitido a la División de Asesoría Legal, donde lo notificaron bajo el oficio N° 0388 de fecha 22 de julio de 2002, que el Ministerio de Educación y Deportes no puede mantener la disponibilidad de un interino, ya que por su naturaleza estos son creados para cubrir una necesidad de servicio y cuando la persona asignada para ello, no puede ejercerlo, se rescinde del mismo, porque no se podría contratar a otro docente para cubrir esa vacante, pues se estaría ocasionando una doble erogación por el mismo concepto”.

Ahora bien; el ciudadano Franklin José Brito Rodríguez, retomó la huelga de hambre, en el año 2009, en las afueras de la puerta principal de la Organización de Estados Americanos (OEA) como medio de presión dirigida a obtener solución a la problemática que presenta con el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en cuanto a la revocación de las cartas agrarias que, supuestamente contienen linderos de un lote de terreno denominado “La Iguaraya”, el cual fue adjudicado por el Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras –INTI-) así como, la indemnización por los daños causados.
En tal sentido, el ciudadano Franklin José Brito Rodríguez, realizó las siguientes peticiones, para no reiniciar nuevamente la huelga de hambre:

1.Que, “el Instituto Nacional de Tierras (INTI), se retracte de la información publicada el 07 de diciembre de 2009, por la Agencia Bolivariana de Noticias y diga las verdaderas razones por la que revocaron las cartas agrarias…”

2.Que, “se deje claro que yo nunca he negado que el Instituto Nacional de Tierras deforestó en mi fundo no 40 hectáreas, sino que fueron 60 hectáreas, habilitó la vía de acceso colocando alcantarillas y granzón (…) dos (2) cheques uno por 50 millones de bolívares (hoy 50 mil Bolívares) y otro por 100 millones (hoy 100 bolívares), de los cuales yo he manifestado que no lo aceptó porque es ilegal…”

3.Que, “el Ministerio Público me entregue una copia certificada del acta levantada en fecha 04 de diciembre de 2009”.

4.Que, “el Presidente del INTI me comunique que está dispuesto a cumplir con el acuerdo que se llegó el 04 de diciembre de 2009, el cual firmó el Consultor Jurídico”.

En fecha 13 de diciembre de 2009, se realizó comisión defensorial al Hospital Militar, en virtud del traslado del ciudadano Franklin Brito desde la sede de la OEA a dicho nosocomio, en razón del resguardo del Derecho a la Vida de dicho ciudadano, y al pronunciamiento emitido por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público. Es menester resaltar, que el prenombrado ciudadano manifestó encontrarse en el mencionado centro asistencial en contra de su voluntad por lo que requería fuera dado de alta, negándose a la vez, recibir tratamiento médico.

En fecha 07 de enero de 2010, se trasladó una comisión defensorial a la sede del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, con el objeto de verificar la condición del paciente Franklin Brito internado en el piso 5 habitación 526, quien tiene una medida de amparo por parte de los tribunales en resguardo de su derecho a la salud, procediendo la comisión defensorial a sostener entrevista con la Jefa de Enfermeras del Servicio Rosalina Herrera, quien señaló que el médico tratante del caso se encontraba ausente y la historia medica del paciente se encontraba en las oficinas dela subdirección médica del Hospital; procediendo la comisión defensorial a dirigirse a la subdirección médica del hospital, sosteniendo entrevista con el Teniente Coronel Gustavo Pérez, quien indicó que el médico tratante estaba ausente, por lo que se sostuvo entrevista con la Dra. Luna Moreli, quien señaló que el paciente se encontraba estable y estaba siendo atendido médicamente con hidratación oral, pero que se negaba a ser evaluado y a comer alimentos sólidos, negándose a realizar exámenes de laboratorio. Posteriormente, la comisión defensorial sostuvo entrevista con el ciudadano Brito, quien indicó que requiere se le entreguen los resultados de los exámenes médicos psiquiátricos realizados en el Hospital Militar y los que le practicaron funcionarios del CICPC que se trasladaron al referido nosocomio.

En fecha 11 de enero de 2010, una comisión defensorial se trasladó al Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, sosteniendo entrevista con el Dr. Earle Sisso, Director del referido centro de salud, quien indicó que el ciudadano Franklin Brito se encuentra hospitalizado en el área de Terapia Intensiva con suministro de alimentación enteral y se le ha suministrado los nutrientes necesarios para elevar sus valores proteicos, igualmente, indicó que sus evaluaciones psíquicas arrojan trastornos de ideas delirantes y personalidad paranoide, siendo este el diagnostico contenido en el informe del Dr. Ángel Riera, director del Hospital psiquiátrico de Lídice.

En fecha 26 de abril de 2010, una representación defensorial se trasladó al Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, a los fines de verificar el estado de salud del ciudadano Franklin Brito, sosteniendo entrevista con el precitado ciudadano, quien indicó que ha perdido 47 kilos, ya que sólo consume suero y no alimentos sólidos, que había retomado la protesta en virtud que el INTI no le cumplió sus exigencias. Asimismo, indicó que el INTI otorgó unas cartas agrarias que eliminó las vías de acceso a su fundo, por más de cinco años. Solicita a este ente defensorial que el Consultor Jurídico cumpla con el acuerdo suscrito y presuntamente avalado por la presidencia.

El 30 de abril de 2010, se realizó traslado al Hospital Militar Dr. “Carlos Arvelo”, a los fines de constatar el estado de salud, verificándose que únicamente consume suero.

El 14 de mayo de 2010, se efectuó traslado al Hospital ya señalado con antelación, mediante el cual se sostuvo conversación con el Jefe de Servicios quien manifestó que cada tres (3) días le practican exámenes generales de rutina.

El 26 de mayo de 2010, se realizó comisión defensorial al Hospital Militar donde se observó que al ciudadano Franklin Brito los médicos lo visitan diariamente, y que le respeta su huelga de hambre hasta los límites razonables porque si presenta indicios de descompensación proceden médicamente.

El 31 de mayo de 2010, se realizó nuevamente visita al Hospital Militar, donde se observó que el paciente Franklin Brito fue ingresado a terapia intensiva. También indicó el Sub-director Gullermo Boggiano que el ciudadano en mención se encuentra bajo de peso con tendencia a la hipotensión y a la hipotermia con bradicardia. Es importante destacar que, el momento del traslado del ciudadano Brito a la sala de cuidadosintensivos se realizó en presencia de la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines de que se le suministre el tratamiento médico necesario para la mejora de su condición física.

El 07 de junio de 2010, de realizó traslado al Hospital Militar, donde se sostuvo conversación con el Sub-director Guillermo Boggiano, quien manifestó:

Que el ciudadano tantas veces mencionado se encuentra en terapia intensiva.

Que su estado de salud es estable.

Que recibe hidratación oral proporcionada por el mismo paciente. Es importante resaltar que su familia lo visitaba.

El 08 de junio de 2010, se realizó nuevamente traslado al Hospital Militar, verificándose que el ciudadano Franklin Brito, aún permanece en terapia intensiva, consciente y en estado estacionario.

En fecha 10 de junio del presente año, se realizó nuevamente traslado al Centro Asistencial ya referido, observándose que el paciente se encontraba en estado estacionario. Se conversó con el médico Rafael Correa, quien manifestó que el ciudadano Brito había orinado por última vez en la tarde del día anterior (09-06-2010).

El 17 de junio de 2010, se realizó traslado al Hospital Militar, verificándose que el ciudadano Franklin Brito se encuentra en estado estacionario. Asimismo, la Cruz Roja lo ha visitado, efectuando el cheque respectivo.

El 24 de junio de 2010, se realizó traslado al Hospital Militar observándose que recibía hidratación vía oral. Que diariamente la Cruz Roja lo visita.

El 06 de julio de 2010, se efectuó al Hospital Militar verificándose que el ciudadano Franklin Brito en el día de hoy aceptó la colocación de vía endovenosa periférica por donde se seguirá hidratando y recibirá nutrientes, tales como glucosa, aminoácidos.

El 23 de julio de 2010, se realizó visita al Hospital Militar, donde sostuvo conversación directamente con el ciudadano Franklin Brito quien indicó que está perdiendo peso ya que actualmente pesa 43 kilos y que ha recibido un trato normal por parte del Hospital.

El 17de agosto de 2010, se realizó nuevamente traslado al Hospital Militar verificándose que el ciudadano se encontraba estable de salud. También se tuvo conocimiento que el ciudadano Franklin Brito había dejado la huelga de hambre el día de ayer 16 de agosto del año en curso.

El 23 de agosto de 2010, se realizó traslado nuevamente al Hospital Militar, observándose que el ciudadano Franklin Brito se encuentra en un estado de desnutrición avanzado.

El 31 de agosto de 2010, se efectuó comisión defensorial al Hospital Militar “DR. Carlos Arvelo”, a los fines de obtener mayor información relacionada con el fallecimiento del paciente Franklin Brito y en virtud de la solicitud efectuada por sus familiares, en relación a la presencia del médico de confianza al momento de practicarse la autopsia. A tal efecto, se sostuvo conversación con el Sub-directoor Médico Coronel Guillermo Boggiano, quien indicó que el ciudadano Franklin Brito falleció siendo aproximadamente a las 9:15 horas de la noche, a causa de un shock séptico.
En relación al requerimiento efectuado por los familiares, manifestó que el Médico Internista Darwin Hernández (médico de confianza), asimismo, tuvo conocimiento de lo que antecede el Fiscal 127° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los Fiscales 49° y 81° con Competencia Nacional del Ministerio Público. De la misma forma, expresó el Sub-director identificado con antelación que desde hace dos (2) meses, con veintinueve (29) días se integró al equipo médico tratante del paciente Franklin Brito un grupo de médicos de la Cruz Roja, quienes intercambiaron opiniones con el médico del Hospital Militar, quienes recomendaban tratamiento médico que el paciente Franklin Brito no aceptaba.
Finalmente, indicó el médico Guillermo Boggiano que los médicos de la Cruz Roja fueron notificados del deceso del ciudadano Franklin Brito, quienes certificaron el fallecimiento, así como los procedimientos médicos practicados en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”





-IV-
DE LAS CONCLUSIONES DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO EN EL CASO IN COMENTO

La Defensoría del Pueblo en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ha realizado un seguimiento exhaustivo del caso del ciudadano Franklin José Brito Rodríguez, a los fines de velar por el respeto a sus derechos humanos.
Como ya se señaló previamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el derecho a la vida es inviolable, por lo cual el Estado debe garantizar este derecho a todos los ciudadanos y ciudadanas del país, como requisito indispensable de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. En el caso del ciudadano Franklin José Brito Rodríguez, cuya vida se encontraba en peligro en virtud del deterioro de su salud, tal como el mismo lo admitió e informó a la Defensora del Pueblo, el Estado, por mandato constitucional, se encontraba en la obligación de actuar con miras a salvaguardar su integridad física y su vida.
Es aquí donde observamos que en el presente caso se encuentran varios derechos fundamentales en juego, como lo son: el derecho a la salud, el derecho a la vida, el derecho a la autodeterminación, el derecho a la huelga y el derecho a la manifestación, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el derecho a la vida constituye el derecho esencial y troncal del ordenamiento jurídico constitucional en cuanto es el supuesto ontológico sin el cual los demás derechos no tendrían existencia alguna.
En criterio de la Defensoría del Pueblo, en el presente caso se evidenció que el Estado a través de las instituciones correspondientes le ha garantizado al Sr. Franklin José Brito Rodríguez, el acceso a la justicia en el reclamo de sus peticiones, a través de la vía administrativa y jurisdiccional. De igual forma, se observa la voluntad de los órganos del Estado involucrados en el presentecaso, de llegar a una solución amistosa y satisfactoria que responda a los diferentes requerimientos planteados por el Sr. Brito.
Finalmente, la Defensoría del Pueblo verificó la acción articulada del Estado en su conjunto, destinada a garantizar los derechos humanos del ciudadano Franklin José Brito Rodríguez, habida cuenta del precario estado de salud en que se encontraba, para lo cual, por mandato judicial y a solicitud del Ministerio Público, se procedió a su traslado hacia el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, como medida urgente e indispensable para resguardar la vida como derecho humano fundamental y el bien más apreciado de nuestro ordenamiento jurídico.


En la carrera de Administración de Desastre, su objetivo primordial es preservar la vida por tanto este caso esta muy relacionado y es un deber para todo profesional en el área de desastre intervenir en una situación parecida a la misma.







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