Objetivo de la Materia: Normativa Internacional de los Derechos Humanos


Objetivo General: Adquirir una visión general del marco jurídico internacional de los derechos humanos frente a la administración de desastre, la responsabilidad que ésta genera frente al estado venezolano y sus funcionarios públicos.

Unidad I: Aspectos básicos de los Derechos Humanos
Objetivo: Identificar los antecedentes históricos de los Derechos Humanos

Unidad II: Sistemas de protección
Objetivo: Analizar los sistemas internacionales de protección de los Derechos Humanos

Unidad III: Normativas Básicas
Objetivo: Interpretar la normativa internacional de los derechos humanos aplicada al ordenamiento jurídico venezolano







CASO: Sr. FRANKLIN JOSÉ BRITO RODRÍGUEZ


INFORME DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
CASO: Sr. FRANKLIN JOSÉ BRITO RODRÍGUEZ 
La Defensoría del Pueblo como órgano del Poder Ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene a su cargo “…la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos

-II-
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, en su artículo 83, a la salud como un “…derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte integrante del derecho a la vida…” (Destacado de la Defensoría del Pueblo).
A tal efecto, es importante destacar que conforme a lo establecido en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud1 (OMS), “la salud es un estado completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”, por lo cual “el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social.”
En este sentido, el derecho a la salud está contemplado como un derecho social fundamental, estrechamente relacionado con el derecho a la vida, siendo obligación fundamental e indeclinable del Estado garantizarlo a todas las personas.
Por su parte, el derecho a la vida se encuentra reconocido en nuestro ordenamiento jurídico interno en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Artículo 43.- El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”. (Subrayado de la Defensoría del Pueblo).
Es innegable que la vida, como derecho fundamental, es la condición indispensable para que puedan darse todos los demás derechos, tales como la libertad, la integridad personal, el trabajo, la educación, la manifestación pacífica, y la libertad de expresión, entre otros. En atención a ello, podemos afirmar que el derecho a la vida, constituye el principal derecho que tienen los seres humanos; a partir del cual es posible ejercer cualquier otro derecho establecido en nuestro ordenamiento jurídico interno e internacional.
La importancia del derecho a la vida, como valor fundamental del ordenamiento jurídico, trae consigo la necesaria preeminencia de este derecho humano, al momento de plantearse colisiones o conflictos de derechos. Es decir, si bien la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, consagra el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, en ejercicio de este derecho encuentra un límite objetivo en la necesaria garantía y prevalencia de la vida como pieza fundamental del Estado de Social de Derecho y de Justicia.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.431 del 14 de agosto de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, analizó el conflicto de derechos planteado entre la objeción de conciencia y el derecho a la vida, expresando lo siguiente:
“…De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, antológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado ( causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho.
Por tanto, aunque el derecho del paciente a determinar el curso de su tratamiento médico es primordial, si se encuentra en riesgo la vida del objetor el conflicto alcanza una trascendencia social donde procede bajo un test de proporcionalidad ponderar los derechos fundamentales en aparente colisión. De ese modo, no es válido que sin existir tratamiento alternativo el paciente renuncia a la atención médica prescrita, pues dicha renuncia atentaría contra el derecho fundamental a la vida, estipulado además como un valor superior del Estado. Mas aun cuando si la relación médico-paciente, como relación jurídica, abarca tanto los derechos como los deberes de ambos, es menester recordar que no es válida la objeción de conciencia si impide a otros cumplir con la Ley; y no cabe lugar a dudas que es deber del galeno procurar la protección de la vida. Así lo indica el artículo 24 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, que dispone que “[e]l respeto a la vida y a la persona humana constituirá, en toda circunstancia, el deber principal del médico…” En igual sentido se pronuncia el Código de Deontología Médica que preceptúa en el artículo 1 que “[e]l respeto a la vida, dignidad y a la integridad de las personas humana constituyen en todas las circunstancias deberprimordial del médico” (subrayado y resaltado del texto citado); o en la parte in fine del artículo 16 según la cual “…salvaguardar la vida del paciente será un acto ético jerárquico superior de la práctica médica.
Ciertamente, no desconoce la Sala que ambos textos legales hacen referencia también al deber del médico de respetar la voluntar del paciente (vid. Artículo 25, ordinal 2° de la Ley de la Ley del Ejercicio de la Medicina, o el artículo 72.8 del Código de Deontología Médica), pero el conflicto no es una antinomía normativa sino que amerita una ponderación de valores constitucionales que ha sido resulta por la Sala a favor del derecho a la vida, tomando en cuenta los valores y los patrones culturales de nuestra sociedad consagrados en nuestro ordenamiento constitucional.
En definitiva, en criterio de la Sala, y atendiendo a la redacción del texto constitucional, la libertad de un Testigo de Jehová en su condición de paciente de elegir someterse o no a la transfusión de hemoderivados forma parte de su libertad religiosa y de conciencia; pero solamente es válida mientras exista un tratamiento alternativo, pues siempre cuenta con mayor valor jurídico la preservación de la vida que la libertad de conciencia; y ante semejante conflicto es menester respetar la jerarquía de los derechos en conflicto y salvaguardar el derecho de mayor entidad. En otras palabras, el ejercicio de la objeción de conciencia es absolutamente garantizable siempre y cuando no colida con otros derechos protegidos y cuanto no impida a otros el cumplimiento de sus deberes.
Lo expuesto obedece al hecho de que aunque en abstracto ambos derechos gozan de la misma jerarquía constitucional, es en el ámbito fáctico donde procede hacer la ponderación para armonizar la vigencia simultánea de ambos derechos. En ese sentido, aunque la libertad religiosa posee un peso específico en la estructura constitucional, nuestro patrón cultural identifica como capital el respeto y el fomento del derecho a la vida. Sólo eso explica que en el artículo 2 de la Constitución se estatuya a la vida como un valor superior del ordenamiento jurídico; y que en el artículo 46.3 se excepcione la prohibición de experimentar científicamente sin el consentimiento de la persona si está en peligro la vida…” (Destacado y subrayado de la Defensoría del Pueblo).
Es por ello que, a la luz de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe necesariamente concluirse que la salud y consecuencialmente la vida, constituyen valores jurídicos superiores que deben ser resguardados en todo momento por el Estado, absteniéndose de adoptar medidas que puedan afectarlos, pero al mismo tiempo, realizando todas las acciones que sean necesarias para garantizarlos en situaciones de peligro o riesgo.

III-
ACTUACIONES DEFENSORIALES:
En fecha 12 de julio de 2005, la Defensoría del Pueblo tuvo conocimiento a través de los medios de comunicación audiovisuales e impresos, que en las adyacencias de la Plaza Miranda ubicada a la altura de la Avenida Baralt del Distrito Capital, se encontraba apostado un ciudadano identificado como Franklin Brito, titular de la cédula de identidad No. V-5-900-639, quien procedió a desplegar protesta, cosiéndose la boca y dispuesto a permanecer en huelga de hambre, hasta que no recibiera respuesta por los diversos órganos del Estado, ante el presunto incumplimiento relacionado a los pasivos laborales y arbitrariedades cometidas en contra de unos terrenos de su propiedad.
Así las cosas, se trasladó una comisión defensorial a la dirección antes descrita a los fines de sostener entrevista con el ciudadano Franklin Brito, quien hizo entrega de comunicaciones, en las cuales señalaba lo siguiente: “La situación denunciada versa sobre el pago de sus pasivos laborales, que le era el adeudado por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, además reclamaba haber sido víctima de la expropiación de terrenos, ubicados en el estado Bolívar, lo que ocasionó la pérdida de 16 hectáreas sembradas de yuca, acto que según el dicho del ciudadano antes señalado había sido inducido por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolívar, Lic. Juan Figarella”.
De los hechos antes descritos, la Defensoría del Pueblo procedió a investigar los hechos enunciados:
En fecha 12 de julio de 2005, la representación defensorial se comunicó con el Mayor Nelson Quintero, Jefe de Ambulancia del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, con la finalidad que se trasladaran al sitio donde se encontraba el ciudadano Franklin Brito y constatara su estado de salud. Al mismo tiempo, que se realizó enlace telefónico con la Dirección de Trabajo del Ministerio de Educación y Deporte, sosteniendo entrevista con el Dr. Carlos Alexis Castillo, a los fines que verificara la existencia de alguna acción laboral en contra del Ministerio de Educación, por concepto de pago de prestaciones sociales, correspondientes al ciudadano Franklin Brito. El precitado ente ministerial, informó que no existía ningún tipo de acción al respecto. De igual forma, se efectuó llamada al Instituto Nacional de Tierras, sosteniendo entrevista con la Dra. Sandra Martínez, Directora de Registro Agrario, Linderos y Titulares, con el objeto que se sirviera informar si existía algún pronunciamiento con respecto a la denuncia formulada por el ciudadano Franklin Brito.

En fecha 21 de julio de 2005, una comisión defensorial se trasladó al Instituto Nacional de Tierras, siendo atendida por el Dr. Robert Ramos, Director de Consultoría Jurídica, a quien se le indicó sobre el motivo de la visita institucional, además de hacer de su conocimiento sobre el caso del ciudadano Franklin Brito, alegando éste que se comprometía a investigar en torno a la denuncia formulada por el referido ciudadano.

En fecha 21 de julio de 2005, se realizó traslado a la Plaza Miranda, sitio donde el ciudadano Franklin Brito, permanecía, observando la comisión defensorial que se había descosido la boca y que sólo se encontraba en huelga de hambre. Acto seguido, se le hizo del conocimiento sobre el traslado efectuado por esta sede defensorial al INTI; por otra parte, se le solicitó los oficios con los que dirigió sus requerimientos a los diversos organismos del Estado, a los fines de lograr una investigación efectiva, la cual no había sido posible por falta de las comunicaciones enviadas, señalando el ciudadano Brito que en la página web familiabrito.com, se podía encontrar lo requerido. En razón de lo antes expuesto, se revisó la referida página web, siendo el caso que ninguna estaba suscrita por el denunciante, todas eran emanadas del Despacho de la Vicepresidencia firmadas por José Vicente Rangel, dirigidas a distintos organismos, solicitando información del caso bajo análisis.

Es menester señalar, que los reclamos efectuados por el ciudadano Franklin Brito no están registrados bajo algún número, sólo alega que los realizó, sin que exista constancia oficial de tal situación. Sin embargo, el 04 de septiembre de 2002, bajo el oficio N° 2047, el profesor Mauro Suárez de la Zona Educativa del estado Bolívar, le acuso recibo al ciudadano Brito, a través del cual se desprende que “según informe suscrito por la profesora Griselda Álvarez, el referido ciudadano abandonó el cargo y en tal sentido, su caso fue remitido a la División de Asesoría Legal, donde lo notificaron bajo el oficio N° 0388 de fecha 22 de julio de 2002, que el Ministerio de Educación y Deportes no puede mantener la disponibilidad de un interino, ya que por su naturaleza estos son creados para cubrir una necesidad de servicio y cuando la persona asignada para ello, no puede ejercerlo, se rescinde del mismo, porque no se podría contratar a otro docente para cubrir esa vacante, pues se estaría ocasionando una doble erogación por el mismo concepto”.

Ahora bien; el ciudadano Franklin José Brito Rodríguez, retomó la huelga de hambre, en el año 2009, en las afueras de la puerta principal de la Organización de Estados Americanos (OEA) como medio de presión dirigida a obtener solución a la problemática que presenta con el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en cuanto a la revocación de las cartas agrarias que, supuestamente contienen linderos de un lote de terreno denominado “La Iguaraya”, el cual fue adjudicado por el Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras –INTI-) así como, la indemnización por los daños causados.
En tal sentido, el ciudadano Franklin José Brito Rodríguez, realizó las siguientes peticiones, para no reiniciar nuevamente la huelga de hambre:

1.Que, “el Instituto Nacional de Tierras (INTI), se retracte de la información publicada el 07 de diciembre de 2009, por la Agencia Bolivariana de Noticias y diga las verdaderas razones por la que revocaron las cartas agrarias…”

2.Que, “se deje claro que yo nunca he negado que el Instituto Nacional de Tierras deforestó en mi fundo no 40 hectáreas, sino que fueron 60 hectáreas, habilitó la vía de acceso colocando alcantarillas y granzón (…) dos (2) cheques uno por 50 millones de bolívares (hoy 50 mil Bolívares) y otro por 100 millones (hoy 100 bolívares), de los cuales yo he manifestado que no lo aceptó porque es ilegal…”

3.Que, “el Ministerio Público me entregue una copia certificada del acta levantada en fecha 04 de diciembre de 2009”.

4.Que, “el Presidente del INTI me comunique que está dispuesto a cumplir con el acuerdo que se llegó el 04 de diciembre de 2009, el cual firmó el Consultor Jurídico”.

En fecha 13 de diciembre de 2009, se realizó comisión defensorial al Hospital Militar, en virtud del traslado del ciudadano Franklin Brito desde la sede de la OEA a dicho nosocomio, en razón del resguardo del Derecho a la Vida de dicho ciudadano, y al pronunciamiento emitido por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público. Es menester resaltar, que el prenombrado ciudadano manifestó encontrarse en el mencionado centro asistencial en contra de su voluntad por lo que requería fuera dado de alta, negándose a la vez, recibir tratamiento médico.

En fecha 07 de enero de 2010, se trasladó una comisión defensorial a la sede del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, con el objeto de verificar la condición del paciente Franklin Brito internado en el piso 5 habitación 526, quien tiene una medida de amparo por parte de los tribunales en resguardo de su derecho a la salud, procediendo la comisión defensorial a sostener entrevista con la Jefa de Enfermeras del Servicio Rosalina Herrera, quien señaló que el médico tratante del caso se encontraba ausente y la historia medica del paciente se encontraba en las oficinas dela subdirección médica del Hospital; procediendo la comisión defensorial a dirigirse a la subdirección médica del hospital, sosteniendo entrevista con el Teniente Coronel Gustavo Pérez, quien indicó que el médico tratante estaba ausente, por lo que se sostuvo entrevista con la Dra. Luna Moreli, quien señaló que el paciente se encontraba estable y estaba siendo atendido médicamente con hidratación oral, pero que se negaba a ser evaluado y a comer alimentos sólidos, negándose a realizar exámenes de laboratorio. Posteriormente, la comisión defensorial sostuvo entrevista con el ciudadano Brito, quien indicó que requiere se le entreguen los resultados de los exámenes médicos psiquiátricos realizados en el Hospital Militar y los que le practicaron funcionarios del CICPC que se trasladaron al referido nosocomio.

En fecha 11 de enero de 2010, una comisión defensorial se trasladó al Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, sosteniendo entrevista con el Dr. Earle Sisso, Director del referido centro de salud, quien indicó que el ciudadano Franklin Brito se encuentra hospitalizado en el área de Terapia Intensiva con suministro de alimentación enteral y se le ha suministrado los nutrientes necesarios para elevar sus valores proteicos, igualmente, indicó que sus evaluaciones psíquicas arrojan trastornos de ideas delirantes y personalidad paranoide, siendo este el diagnostico contenido en el informe del Dr. Ángel Riera, director del Hospital psiquiátrico de Lídice.

En fecha 26 de abril de 2010, una representación defensorial se trasladó al Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, a los fines de verificar el estado de salud del ciudadano Franklin Brito, sosteniendo entrevista con el precitado ciudadano, quien indicó que ha perdido 47 kilos, ya que sólo consume suero y no alimentos sólidos, que había retomado la protesta en virtud que el INTI no le cumplió sus exigencias. Asimismo, indicó que el INTI otorgó unas cartas agrarias que eliminó las vías de acceso a su fundo, por más de cinco años. Solicita a este ente defensorial que el Consultor Jurídico cumpla con el acuerdo suscrito y presuntamente avalado por la presidencia.

El 30 de abril de 2010, se realizó traslado al Hospital Militar Dr. “Carlos Arvelo”, a los fines de constatar el estado de salud, verificándose que únicamente consume suero.

El 14 de mayo de 2010, se efectuó traslado al Hospital ya señalado con antelación, mediante el cual se sostuvo conversación con el Jefe de Servicios quien manifestó que cada tres (3) días le practican exámenes generales de rutina.

El 26 de mayo de 2010, se realizó comisión defensorial al Hospital Militar donde se observó que al ciudadano Franklin Brito los médicos lo visitan diariamente, y que le respeta su huelga de hambre hasta los límites razonables porque si presenta indicios de descompensación proceden médicamente.

El 31 de mayo de 2010, se realizó nuevamente visita al Hospital Militar, donde se observó que el paciente Franklin Brito fue ingresado a terapia intensiva. También indicó el Sub-director Gullermo Boggiano que el ciudadano en mención se encuentra bajo de peso con tendencia a la hipotensión y a la hipotermia con bradicardia. Es importante destacar que, el momento del traslado del ciudadano Brito a la sala de cuidadosintensivos se realizó en presencia de la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines de que se le suministre el tratamiento médico necesario para la mejora de su condición física.

El 07 de junio de 2010, de realizó traslado al Hospital Militar, donde se sostuvo conversación con el Sub-director Guillermo Boggiano, quien manifestó:

Que el ciudadano tantas veces mencionado se encuentra en terapia intensiva.

Que su estado de salud es estable.

Que recibe hidratación oral proporcionada por el mismo paciente. Es importante resaltar que su familia lo visitaba.

El 08 de junio de 2010, se realizó nuevamente traslado al Hospital Militar, verificándose que el ciudadano Franklin Brito, aún permanece en terapia intensiva, consciente y en estado estacionario.

En fecha 10 de junio del presente año, se realizó nuevamente traslado al Centro Asistencial ya referido, observándose que el paciente se encontraba en estado estacionario. Se conversó con el médico Rafael Correa, quien manifestó que el ciudadano Brito había orinado por última vez en la tarde del día anterior (09-06-2010).

El 17 de junio de 2010, se realizó traslado al Hospital Militar, verificándose que el ciudadano Franklin Brito se encuentra en estado estacionario. Asimismo, la Cruz Roja lo ha visitado, efectuando el cheque respectivo.

El 24 de junio de 2010, se realizó traslado al Hospital Militar observándose que recibía hidratación vía oral. Que diariamente la Cruz Roja lo visita.

El 06 de julio de 2010, se efectuó al Hospital Militar verificándose que el ciudadano Franklin Brito en el día de hoy aceptó la colocación de vía endovenosa periférica por donde se seguirá hidratando y recibirá nutrientes, tales como glucosa, aminoácidos.

El 23 de julio de 2010, se realizó visita al Hospital Militar, donde sostuvo conversación directamente con el ciudadano Franklin Brito quien indicó que está perdiendo peso ya que actualmente pesa 43 kilos y que ha recibido un trato normal por parte del Hospital.

El 17de agosto de 2010, se realizó nuevamente traslado al Hospital Militar verificándose que el ciudadano se encontraba estable de salud. También se tuvo conocimiento que el ciudadano Franklin Brito había dejado la huelga de hambre el día de ayer 16 de agosto del año en curso.

El 23 de agosto de 2010, se realizó traslado nuevamente al Hospital Militar, observándose que el ciudadano Franklin Brito se encuentra en un estado de desnutrición avanzado.

El 31 de agosto de 2010, se efectuó comisión defensorial al Hospital Militar “DR. Carlos Arvelo”, a los fines de obtener mayor información relacionada con el fallecimiento del paciente Franklin Brito y en virtud de la solicitud efectuada por sus familiares, en relación a la presencia del médico de confianza al momento de practicarse la autopsia. A tal efecto, se sostuvo conversación con el Sub-directoor Médico Coronel Guillermo Boggiano, quien indicó que el ciudadano Franklin Brito falleció siendo aproximadamente a las 9:15 horas de la noche, a causa de un shock séptico.
En relación al requerimiento efectuado por los familiares, manifestó que el Médico Internista Darwin Hernández (médico de confianza), asimismo, tuvo conocimiento de lo que antecede el Fiscal 127° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los Fiscales 49° y 81° con Competencia Nacional del Ministerio Público. De la misma forma, expresó el Sub-director identificado con antelación que desde hace dos (2) meses, con veintinueve (29) días se integró al equipo médico tratante del paciente Franklin Brito un grupo de médicos de la Cruz Roja, quienes intercambiaron opiniones con el médico del Hospital Militar, quienes recomendaban tratamiento médico que el paciente Franklin Brito no aceptaba.
Finalmente, indicó el médico Guillermo Boggiano que los médicos de la Cruz Roja fueron notificados del deceso del ciudadano Franklin Brito, quienes certificaron el fallecimiento, así como los procedimientos médicos practicados en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”





-IV-
DE LAS CONCLUSIONES DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO EN EL CASO IN COMENTO

La Defensoría del Pueblo en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ha realizado un seguimiento exhaustivo del caso del ciudadano Franklin José Brito Rodríguez, a los fines de velar por el respeto a sus derechos humanos.
Como ya se señaló previamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el derecho a la vida es inviolable, por lo cual el Estado debe garantizar este derecho a todos los ciudadanos y ciudadanas del país, como requisito indispensable de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. En el caso del ciudadano Franklin José Brito Rodríguez, cuya vida se encontraba en peligro en virtud del deterioro de su salud, tal como el mismo lo admitió e informó a la Defensora del Pueblo, el Estado, por mandato constitucional, se encontraba en la obligación de actuar con miras a salvaguardar su integridad física y su vida.
Es aquí donde observamos que en el presente caso se encuentran varios derechos fundamentales en juego, como lo son: el derecho a la salud, el derecho a la vida, el derecho a la autodeterminación, el derecho a la huelga y el derecho a la manifestación, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el derecho a la vida constituye el derecho esencial y troncal del ordenamiento jurídico constitucional en cuanto es el supuesto ontológico sin el cual los demás derechos no tendrían existencia alguna.
En criterio de la Defensoría del Pueblo, en el presente caso se evidenció que el Estado a través de las instituciones correspondientes le ha garantizado al Sr. Franklin José Brito Rodríguez, el acceso a la justicia en el reclamo de sus peticiones, a través de la vía administrativa y jurisdiccional. De igual forma, se observa la voluntad de los órganos del Estado involucrados en el presentecaso, de llegar a una solución amistosa y satisfactoria que responda a los diferentes requerimientos planteados por el Sr. Brito.
Finalmente, la Defensoría del Pueblo verificó la acción articulada del Estado en su conjunto, destinada a garantizar los derechos humanos del ciudadano Franklin José Brito Rodríguez, habida cuenta del precario estado de salud en que se encontraba, para lo cual, por mandato judicial y a solicitud del Ministerio Público, se procedió a su traslado hacia el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, como medida urgente e indispensable para resguardar la vida como derecho humano fundamental y el bien más apreciado de nuestro ordenamiento jurídico.


En la carrera de Administración de Desastre, su objetivo primordial es preservar la vida por tanto este caso esta muy relacionado y es un deber para todo profesional en el área de desastre intervenir en una situación parecida a la misma.







Sistema Interamericano de Derechos Humanos


En esta oportunidad se desarrollara el punto 2.2, que consiste en el sistema interamericano de derechos humanos. De la unidad 2 llamado Sistema de protección del programa de la materia Normativa Internacional de los Derechos Humanos

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos constituye el marco para la promoción y protección de los derechos humanos, y provee un recurso a los habitantes de América que han sufrido violación de sus derechos humanos por parte del Estado.
Los pilares del sistema son:
El sistema interamericano de derechos humanos se fundamenta en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en 1948, la Carta de la OEA (1948) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en 1969 y vigente desde 1978.

Organismos de derechos humanos de la Organización de los Estados Americanos
Las dos instituciones principales para la protección y promoción de los derechos humanos en el hemisferio Americano son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos fue la institución que la Carta de la OEA creó en principio para la protección y promoción de los derechos humanos. Tiene su sede en Washington D.C. (EE.UU.) y es apoyada por una Secretaría Ejecutiva. Conforman la Comisión siete expertos independientes elegidos por la Asamblea General de la OEA para periodos de cuatro años . Durante sus sesiones, la Comisión toma nota de los diversos reclamos que son presentados por individuos y representantes de organizaciones en relación con abusos contra los derechos humanos.
La responsabilidad principal de la Comisión de Derechos Humanos es recibir y supervisar peticiones que han sido hechas contra un Estado miembro de la OEA, reclamando sobre un abuso contra los derechos humanos. Los derechos humanos universalmente protegidos por la Comisión, y por lo tanto elegibles para que su protección sea solicitada, son aquellos que se encuentran en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Los Estados que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados por los derechos humanos garantizados en ella, lo cual es observado por la Comisión.
Los procedimientos de la Comisión están enumerados en sus Estatutos y Reglamentos. En la mayor parte de las situaciones, el proceso es el mismo para las peticiones presentadas contra los países que han firmado la Convención y aquellos que no lo han hecho. La condición de admisibilidad, las etapas procesales, la investigación y toma de decisiones son todas similares, si no iguales, en las dos instancias. Una diferencia reside en el resultado de la petición: con los países que han ratificado la Convención Americana, a la Comisión se le pide encontrar un "acuerdo amistoso"; esto no está especificado para los Estados que no han ratificado la Convención.
Cualquier individuo, grupo de personas u ONG que esté reconocida legalmente al menos en un Estado miembro de la OEA puede elevar una petición. La petición puede ser presentada por la víctima o puede hacerlo un tercero con o sin el conocimiento de la víctima. Los criterios que se tienen en cuenta para que una petición sea admisible están enumerados en los Artículos 44 a 47 de la Convención Americana, así como en los Artículos 26 y 32 a 41 del Reglamento de la Comisión. En cada situación, la petición debe incluir información sobre el individuo o individuos que la formulan, el asunto al que se refiere y la "postura procesal" de la denuncia.Hay dos tipos de peticiones que pueden ser presentadas: generales o colectivas. Una petición general es elevada cuando ha ocurrido una forma generalizada de violaciones a los derechos humanos, es decir, que no está limitada sólo a un grupo de personas o a un incidente aislado. Una petición colectiva es elevada cuando hay víctimas numerosas de un incidente específico o de una práctica violatoria de los derechos humanos. Con ambos tipos de petición, se debe reconocer a las víctimas específicas. Todas las peticiones deben incluir el nombre, la nacionalidad, profesión u ocupación, dirección postal y firma de la persona que presenta la petición. Una ONG debe incluir su dirección legal y la firma del representante legal.
Todas las peticiones presentadas tienen que incluir ciertos hechos para ser admisibles. Las peticiones deben indicar el sitio donde la violación ocurrió, la fecha en la cual ocurrió, los nombres de las víctimas y los nombres de los funcionarios estatales que participaron en la violación. Todas las piezas de información deberían ser tan específicas como sea posible, ya que la Comisión no tiene los recursos económicos o de personal para llevar siempre a cabo investigaciones minuciosas sin la ayuda de los peticionarios mismos. Especialmente crucial para una denuncia exitosa es la inclusión de información tan detallada y rigurosa como sea posible en relación con la participación del gobierno en las violaciones a los derechos humanos, puesto que la Comisión sólo está autorizada para investigar reclamos hechos en contra del gobierno de un Estado miembro de la OEA. Un gobierno puede estar involucrado directa o indirectamente, al fallar en prohibir, prevenir o detener abusos contra los derechos humanos por parte de particulares. Al proveer esta información, se pueden presentar entrevistas pertinentes y pueden ser mantenidas en forma confidencial si es necesario.
Otra información útil para incluir en una petición es la lista de los derechos violados. Estas denuncias - que pueden estar basadas tanto en los derechos civiles o políticos como en los sociales, económicos y culturales -, pueden referirse a documentos sobre derechos humanos de la OEA así como a documentos sobre derechos humanos de las Naciones Unidas o de otros organismos regionales. También pueden hacer referencia a precedentes establecidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Tanto la Declaración Americana como la Convención Americana estipulan las situaciones en las cuales la suspensión de ciertos derechos podría estar justificada. Incluso si los derechos violados que se mencionan en una denuncia pueden ser declarados como derogables en circunstancias particulares, la petición puede ser aún válida si el gobierno ha fallado en probar la necesidad de suspender los derechos o si la suspensión de los derechos fue innecesariamente amplia o fue innecesariamente discriminatoria o si la suspensión violó otros acuerdos internacionales del Estado. De todas formas, aún con las cláusulas de la Declaración y la Convención, otros derechos se consideran como no derogables y por lo tanto ninguna situación constituye justificación para su suspensión. Si estos derechos son violados siempre pueden ser objeto de demanda.
La elegibilidad de una petición depende de algunos criterios adicionales. La Comisión sólo aceptará peticiones en aquellos casos en los que todas las acciones legales en el ámbito interno ya han sido emprendidas sin resultados; la petición debe demostrar que este es el caso. Si el peticionario no puede probarlo, se le puede pedir al gobierno del Estado demandado que lo haga. Si el Estado puede hacer ver que aún están disponibles para el demandante algunas oportunidades legales en el ámbito nacional, entonces el demandante debe demostrar que alguna de las siguientes cuatro condiciones es pertinente: el acceso a esos recursos legales le ha sido negado o impedido, ha existido un retraso innecesario en el juicio, se negó una adecuada asesoría legal, o la legislación nacional no proporciona el debido proceso para proteger los derechos violados.
Después de que han sido llevadas a cabo todas las acciones legales en el ámbito nacional, la petición debe ser presentada dentro de los seis meses siguientes al último fallo. Se conceden extensiones de este plazo cuando el Estado interfirió con el proceso, caso en el cual la petición debe ser presentada en un plazo razonable. Si la demanda está siendo presentada por una tercera parte, debe ser hecha así mismo dentro de un periodo razonable de tiempo.
No se puede presentar una petición que, en los aspectos esenciales, duplique una petición previa o en curso. Una petición de esas características puede ser presentada si la petición previa es general o no trata los hechos del caso de la nueva petición o no se dirige a las mismas víctimas para propósitos de acuerdo o fue presentada por una tercera parte sin el conocimiento de las víctimas que están presentando la nueva petición.
Si en algún momento se hace evidente que una petición es inadmisible, la Comisión informa al peticionario y cierra el expediente. De lo contrario, la Comisión examinará el caso. Abre un expediente, asigna un número al caso y presenta toda la información pertinente al Ministro de Asuntos Exteriores del gobierno en cuestión. Solicita al Ministro que suministre información sobre los hechos y sobre los recursos legales utilizados en el ámbito nacional, mientras avisa al demandante que la petición está siendo examinada. Normalmente, la Comisión permitirá al gobierno 90 días para responder pero puede conceder una extensión de hasta 180 días si el gobierno la solicita y demuestra que es necesaria. Algunas veces la Comisión puede solicitar que la información sea compartida antes de los 90 días en casos especiales; la falta de respuesta por parte del gobierno puede indicar su culpabilidad.
La respuesta del gobierno, si hay una, es reenviada a l demandante quien tiene entonces treinta días para hacer comentarios sobre la respuesta, así como para enviar material adicional, si así lo desea. El demandante puede pedir evidencia sobre ciertas afirmaciones del gobierno o puede solicitar una audiencia para la presentación de testigos. La Comisión decidirá entonces si realizar o no la audiencia, pues está autorizada pero no obligada a hacerlo. El demandante puede también solicitar a la Comisión que lleve a cabo una investigación in situ en el país en cuestión. La Comisión sólo investigará las acusaciones sobre violaciones generalizadas a los derechos humanos dentro de un país y considerará entonces los casos individuales como demostrativos de un problema más amplio. Este método es raramente emprendido para un caso individual.
Después de tomar su decisión acerca de la petición, la Comisión da a conocer un juicio sobre qué debe hacerse dando recomendaciones al Estado correspondiente. Cuando este Estado es parte de la Convención Americana, la Comisión debe intentar formular un acuerdo amistoso, si es posible. La Comisión, a continuación de este resultado, prepara un informe para cada una de las partes y para el Secretario General de la OEA con el fin de que sea publicado.
Si el acuerdo amistoso no es buscado o no es alcanzado, la Comisión escribe un informe con los hechos del caso y las conclusiones, recomendaciones y propuestas de la Comisión. El Estado interesado y la Comisión tienen entonces 3 meses para decidir si presentar o no el caso a la Corte de Derechos Humanos o resolver el asunto. A continuación, la Comisión adopta formalmente una opinión y una conclusión con límites de tiempo para que el gobierno emprenda las medidas propuestas.
Si el Estado es parte de la Convención Americana y ha aceptado la jurisdicción opcional de la Corte, la Comisión o el Estado pueden remitir la petición a la Corte de Derechos Humanos para una nueva evaluación que culmine en una sentencia de cumplimiento obligatorio con posibles implicaciones monetarias.
Los Estados que no son parte de la Convención no están sujetos a la cláusula de acuerdo amistoso. En una situación como esa, la Comisión seguirá su investigación y entonces determinará los méritos de la petición, adoptará una decisión final (usualmente una resolución extensa) con recomendaciones y fechas límite. El reglamento establece que la decisión puede ser publicada "si el Estado no adopta las medidas recomendadas por la Comisión dentro de las fecha límite", aún así la Comisión en realidad ha publicado con mayor frecuencia que lo señalado. La Comisión puede recomendar una compensación para las víctimas pero no tiene el poder para conceder oficialmente tal compensación. Las decisiones del Comité no son legalmente de cumplimiento obligatorio.
Además de investigar casos, la Comisión puede por iniciativa propia investigar y publicar un informe sobre la situación de derechos humanos en cualquier Estado miembro de la OEA. La Comisión basa sus estudios independientes en informes que ha recibido de ONG e individuos. La Comisión también presenta un informe anual a la Asamblea General de la OEA con información sobre la resolución de casos particulares, informes sobre la situación de derechos humanos en diferentes Estados y discusiones sobre las áreas en las que se necesita mayor acción para promover y proteger los derechos humanos.

Corte Interamericana de Derechos Humanos
El Corte Interamericana de Derechos Humanos fue establecida en 1978 con la entrada en vigor de la Convención Americana. Aloja a siete jueces, cada uno de los cuales es nominado y elegido por las partes de la Convención Americana para un periodo de seis años y sólo pueden ser reelegidos por una vez. La Corte tiene su sede permanente en San José (Costa Rica).
La competencia de la Corte es limitada pues sólo puede atender casos en los que: a) el Estado involucrado ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, b) el Estado involucrado ha aceptado la jurisdicción opcional de la Corte (hasta 1992, sólo 13 de 35 naciones habían suscrito esta jurisdicción opcional) c) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha completado su investigación, y d) el caso fue remitido a la Corte ya sea por la Comisión o por el Estado implicado en el caso, dentro de los tres meses siguientes a la publicación del informe de la Comisión. Un individuo o peticionario no puede independientemente dar lugar a que un caso sea considerado por la Corte.
Cuando la Comisión presenta un caso ante la Corte de Derechos Humanos, notifica al demandante original. En ese momento, el demandante o un apoderado tienen la oportunidad de solicitar medidas necesarias, incluyendo precauciones para los testigos y protecciones para la evidencia.
Los procesos son tanto orales como escritos. Inicialmente, son presentados un Memorial y un Contra memorial. Estos pueden estar acompañados por una declaración de cómo serán demostrados los hechos y cómo será presentada la evidencia. Cuando ocurra que estén involucrados temas legales complejos, los demandantes pueden solicitar un escrito de apoyo, amicus curiae, de una ONG. Normalmente, las audiencias son abiertas al público pero la Corte puede decidir cerrarlas.
Las deliberaciones de la Corte siempre son secretas y confidenciales; sus sentencias y opiniones son publicadas. Si la Corte dictamina que un derecho ha sido violado, ordenará que la situación sea rectificada. Puede conceder compensaciones para la víctima por los daños reales, el perjuicio emocional y/o los costos del litigio, pero no adjudicará sanciones.


Conclusión
La Organización de los Estados Americanos procura abordar cinco áreas generales de trabajo. Primero, busca el avance de la democracia, en particular fortaleciendo la libertad de expresión, estimulando una mayor participación de la sociedad civil en el gobierno y eliminando la corrupción.

La responsabilidad principal de la Comisión de Derechos Humanos es recibir y supervisar peticiones que han sido hechas contra un Estado miembro de la OEA, reclamando sobre un abuso contra los derechos humanos.
Cualquier individuo, grupo de personas u ONG que esté reconocida legalmente al menos en un Estado miembro de la OEA puede elevar una petición.

El Corte Interamericana de Derechos Humanos fue establecida en 1978 con la entrada en vigor de la Convención Americana. Aloja a siete jueces, cada uno de los cuales es nominado y elegido por las partes de la Convención Americana para un periodo de seis años y sólo pueden ser reelegidos por una vez.

La competencia de la Corte es limitada pues sólo puede atender casos en los que: a) el Estado involucrado ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, b) el Estado involucrado ha aceptado la jurisdicción opcional de la Corte (hasta 1992, sólo 13 de 35 naciones habían suscrito esta jurisdicción opcional) c) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha completado su investigación, y d) el caso fue remitido a la Corte ya sea por la Comisión o por el Estado implicado en el caso, dentro de los tres meses siguientes a la publicación del informe de la Comisión.

Bibliografia
http://www.omct.org/files/2006/11/3977/handbook2_esp_01_parte1.pdf